1. Brañosera, semilla germinal del municipalismo.
Las familias de Valerio, Félix, Zonio, Cristuevalo y Cervello merecen un lugar en nuestra memoria. Aquellas mujeres y aquellos hombres, primeros pobladores de Brañosera, iniciaron una serie histórica de victorias con su audaz asentamiento en el territorio fronterizo. Desde ese origen geográfico, el mapa municipal español se despliega y desencadena exitosos estímulos para ampliar los términos municipales, de septentrión al mediodía.
Así como las iglesias románicas del norte de la provincia de Palencia serían robustos retoños de futuras catedrales, también los ayuntamientos de la montaña –en Burgos, León y otras provincias– contuvieron su crecimiento para impulsar la energía repobladora en magnitud creciente hacia el sur. Imágenes muy significativas hallamos al parangonar las escalas territoriales de los ayuntamientos con las arquitectónicas de sus templos, ermitas que esbozarían los rasgos de colosales basílicas.
Los foramontanos proyectaron su ejemplo vencedor hasta el Duero, más de un siglo después. En la llanura se construirían iglesias de mayor tamaño, castillos de soberbias almenas, torres de vigilancia y monasterios cistercienses inspirados en la Regla de San Benito, oasis de protección para la cultura y la cristiandad. Ocupar la meseta con tales propósitos no fue una empresa pacífica, pero nunca hubiera prosperado sin los asentamientos norteños. ¿Cómo fue posible fijar población resistente en tan adversos parajes, lugares habitados por bestias y amenazados por las correrías musulmanas?
Antes de fundar nobles plazas, villas señeras de la tierra de campos, luego de la Extremadura, la nueva Castilla y Andalucía, mucho antes, concejos abiertos participados por hombres libres e iguales sentaron las costumbres del gobierno local democrático. El dominio sobre los recursos del término, la sujeción al propio régimen fiscal, las prerrogativas de defensa frente a las agresiones y la adhesión de los repobladores a su propio estatuto lograron evitar que el territorio quedara desamparado.
Este modelo pudo funcionar o no, pues se sometía a desafíos y amenazas extremas. No había sido ensayado antes –o sí, por los romanos, como después veremos- pero en la Edad Media no se trataba de consolidar un poder ocupante, sino de repeler al islam, entonces dominador de la Península, así que los riesgos de fracaso eran más altos, enormes las dificultades y fácil la tentación de abandonar, o de optar por patrones alternativos si no hubiera dado tan buen resultado Brañosera.
Las cartas municipales demostraron ser una buena idea. Desde una perspectiva contemporánea, vienen al caso fenómenos como la escalabilidad (la capacidad de crecimiento para satisfacer necesidades y alcanzar mayores objetivos), los fractales (repetición de un mismo modelo en diversas escalas) y la innovación inteligente (mímesis de experiencias funcionales con adaptaciones a las circunstancias). Quien prefiera verlo desde la perspectiva de la física, puede analizarlo así.
El mapa refleja esas imágenes geométricas. También nos ofrece símbolos representativos del espacio habitado y controlado por el hombre, sujeto a sus propios fines vitales, intereses y aspiraciones. Y esa creación de un entorno controlado requiere normas, instituciones garantizadoras de la permanencia para impulsar los esfuerzos. Sí, la tierra es la madre del Derecho, el Nomos nace de una lectura simbólica del asentamiento, la frontera, el territorio que lo recrea para su apropiación por el hombre. Desde Solón, al menos, se conoce la unidad de ordenamiento y asentamiento.
Territorio1, población2, recursos3 y organización, exenciones y desgravaciones fiscales4, incentivos para asumir los riesgos e incomodidades de los confines. Y por supuesto una suerte de apropiación de la tierra, clave definitoria de la organización territorial jurídico- pública, en su versión más prístina5. Un conjunto de privilegios que inspiraban sentimientos de libertad, lograda de hecho al desencadenarse de la anubda y otras prestaciones personales que condicionaban la vida de los demás labradores
Otro acierto fue delimitar el término –terminus– límite, la línea divisoria entre un territorio y el contiguo, separados por un conjunto de normas diferenciales al otro lado de la frontera, la zona franca donde existe esa libertad, el pago por el riesgo asumido. Las familias se desplazaron con el compromiso ducal de respetar sus derechos, permitirles disfrutar de los montes y la caza, no agobiarlos con impuestos o exigencias de servicios y protegerlos frente a quienes intentaran arrebatarles lo suyo.
Así fue el acuerdo para asentar población, el propósito impulsor del reconocimiento de las primeras cartas pueblas, los fueros concedidos por los nobles a montañeses que arriesgaban su vida en el agreste territorio expuesto a las razias de los musulmanes. Los historiadores del Derecho han descrito el proceso de reconocimiento progresivo de esas capacidades de autogobierno desde el siglo IX hasta el XIV6.
Favorecer el crecimiento de tales poblaciones requería reconocer a sus pobladores privilegios fiscales y derechos de caza; también oportunidades de autogobierno7. La gente se siente mejor allí donde es libre y decide sobre su propio futuro y el de sus hijos. Si además se ofrecen las condiciones de prosperar, la sociedad da sus mejores frutos, así que no es extraño que la táctica institucional de conceder ventajas económicas y privilegios fiscales sea un lugar común de tantos procesos repobladores, una técnica adecuada para territorios en principio menos atractivos para vivir8.
Por supuesto, conviene no idealizar en demasía las raíces del municipalismo español, pues seguro que las élites influían en las decisiones del Concejo abierto, pero al menos se trataba de grupos de poder identificados con los intereses cercanos, lo próximo, conocedores de las circunstancias y necesidades reales. Nunca olvidemos que la autonomía local se ha utilizado desde el poder central tantas veces con fines propios y distintos de los puramente democratizadores, a lo largo de la historia, como alternativa a otras formas de descentralización o con fines de eficacia y eficiencia en la ejecución de las políticas estatales9.
El autogobierno no es pues una experiencia democrática perfecta, sino una ventaja o incentivo concedido para estimular el desarrollo de un núcleo de población, así como también son acicates los beneficios fiscales, concebidos desde los orígenes de la autonomía municipal como elementos estatutarios claves. De hecho, como ya hemos señalado, esa posibilidad de disponer sobre los propios tributos, junto a la huida del vasallaje, explican el éxito de localidades situadas en lugares peligrosos, expuestos a constantes ataques y amenazas de poderes más armados y centralizados. En cierto modo, pues, el reconocimiento de autogobierno es una exitosa estrategia de consolidación de un aparato político superior, consciente de las ventajas de la atribución de capacidades de decisión propias a quienes están en el lugar donde deben proyectarse las normas emergentes.
Este recordatorio histórico es relevante a la hora de diseñar estrategias legitimadoras de un sistema de estructuras de ejercicio del poder público. Los modelos más exitosos han ponderado la autonomía local como una opción práctica necesaria y adecuada. Así fue en Grecia y Roma, las raíces de nuestra civilización.
2. ¿El primer autogobierno local europeo?
Así como todos los académicos somos tributarios de Aristóteles, los juristas estudiosos de las instituciones tenemos una impagable deuda con Grecia y Roma, cuyos Derechos nos muestran las raíces fundamentales de la civilización occidental, sin lugar a dudas10. Entre sus aportaciones, muchas de las técnicas propias del Derecho administrativo fueron construidas por los juristas romanos, tal y como explicó Villar Palasí a principios de nuestro siglo11.
Aunque Savigny cuestionaba su existencia, seguido después por Mommsem (que rectificó), otros autores apuntan que el municipio romano fue objeto de importantes leyes municipales de Julio César y Octavio Augusto, nada menos. Ambos emperadores, deseosos de ver prosperar el Imperio, habrían propiciado el desarrollo de instituciones de gobierno local, reconociendo la ciudadanía a sus élites, más allá de la Península itálica12.
En Hispania, se ha sostenido la vigencia de la Ley Flavia, cuya existencia como modelo común explicaron Álvaro D´Ors y Julio González: “En resumen, creemos que existía una lex data de Vespasiano que regulaba la concesión del status municipalis a las comunidades hispanas. Esta ley fijaría los aspectos normativos que Roma consideraba de absoluta obligatoriedad para los nuevos municipios, dejando a la autonomía local la concreción de aspectos como el número de decuriones, la competencia ratione materia de la jurisdicción municipal, etc. Probablemente estos límites serían fijados por la propia curia local…” 13.
Tal atribución de poderes de decisión a los representantes de los habitantes de los núcleos de población convertidos en municipios posibilitaba el cuidado de sus propios intereses. Roma captaba la adhesión de las personas y los territorios, los sumaba a sus capacidades y potenciaba el desarrollo al incluirlos en un régimen de autogobierno que funcionó con éxito si atendemos a los restos de las obras públicas y los registros históricos sobre la calidad de vida en las ciudades de la Bética y otras regiones de intensa influencia romana.
Las relaciones entre Estado y ciudad en el Derecho romano se analizan en la obra clásica de Hans Rudolph, quien sostenía que la novedad de este régimen fue la integración de las instituciones de autogobierno local en las estructuras del aparato central, a diferencia del modelo más primitivo de anteriores civilizaciones. Las administraciones municipales actuaron por tanto integradas en el sistema administrativo de la República y del Imperio, también en las colonias14.
Hace dos mil años, pues, la autonomía local propició el progreso administrativo en España e Italia. Este mismo influjo del autogobierno municipal se puede observar en otras raíces y tradiciones distintas. Así sucede con la Selbstverwaltung germana, cuya evolución posterior la sujetaría a la tutela del Estado, a partir de las reformas de Von Stein, que Martín Mateo compara con las de Turgot15. Después veremos que los fisiócratas y Napoleón coincidieron en su análisis de la importancia del estatuto municipal, aunque con propuestas distintas en cuanto al reconocimiento de la autonomía16.
En fin, también entre los referentes europeos de la autonomía local procede recordar el selfgovernment británico, descrito en un texto de 188017. La doctrina española tomó interés hace más de un siglo por este modelo, que hubiera podido inspirar reformas en nuestro país de no haberse visto interrumpido el hilo conductor democratizador durante buena parte del siglo XX18.
Siendo así que desde Roma existen experiencias de autogobierno municipal, conocidas también en los demás países europeos, Brañosera no es un hito único ni nace de la nada histórica. Su modelo hereda elementos del patrimonio institucional europeo, también asumidos antes o después en otros lugares del Continente común. Quizás, en el caso español, el propósito de recuperación del territorio intensificó la concesión de incentivos especiales, un régimen distinto y ventajas a los repobladores.
Entonces, según tal hipótesis, las circunstancias peculiares del asentamiento fronterizo, habrían precipitado con tanta antelación el diseño completo de un modelo municipal, con todos sus elementos: territorio, población organización (y recursos públicos). Si los vecinos cobraban los derechos por el uso de los recursos naturales, se presupone la existencia de una tesorería común, un destino de los cobros que les permitirían capacidades administrativas.
Por las mismas razones, se presupone una vigilancia planificada de su término, las lindes tan bien descritas por el texto del fuero. También la adopción concertada de decisiones sobre su futuro, con más margen para acuerdos. Nada se dice sobre la elección de representantes, porque actuarían en una suerte de concejo abierto, esquema lógico en un número tan escaso de pobladores, cinco familias en las que nadie era más que nadie.
Estamos pues ante la administración compartida de recursos naturales –la caza, los pastos- y la autodefensa necesariamente organizada. Sin duda, un rudimentario Gobierno local, tan modesto que no se cita en muchos tratados sobre el asunto, aunque merecería más atención cuando conmemoramos los cuarenta años de la ley de Bases de Régimen local y de la Carta Europea de autonomía local, dos documentos cuyos contenidos coinciden en buena medida con el espíritu de Brañosera y su espíritu de libertad.
3. Brañosera, la Ley de Bases de régimen local y la Carta Europea.
También la Ley de Bases de Régimen local responde a una convicción municipalista, al igual que la Carta Europea. Ambos textos reconocen la importancia de la Democracia de proximidad. Más austera la Carta en su Preámbulo, el bien escrito de la Ley española no menciona Brañosera, una omisión subsanable en próximas reformas a tramitar. De cualquier modo, conmemorar casi al tiempo la primera Carta puebla (824) y las cuatro décadas de régimen local (1985) es una ocasión reivindicativa.
Digámoslo, alto y claro, desde Brañosera, la autonomía local está vinculada a la libertad en Europa. Alemania y Francia no demuestran en su historia experiencias tan tempranas de autogobierno municipal. Tampoco ofrecen ejemplos de Cortes, ni avances de representación. Castilla y León, España, fue campo de pruebas para las instituciones democráticas primitivas, desde la Edad Media.
Por supuesto, como ya hemos dicho, también sirve el régimen local con autonomía al reforzamiento de las estructuras superiores, y dota de mayor legitimidad de un sistema multinivel basado en el principio de subsidiariedad por razones prácticas19. Toda esta tradición es reconocida por la Carta Europea de la Autonomía Local, pero cuarenta años después de su aprobación comienza a mostrar debilidades en cuanto a su capacidad de resistir reformas del régimen municipal que menoscaban competencias o reducen márgenes de decisión20.
Parte de la explicación de tal estado de cosas quizás se deba a que a día de hoy los tratados europeos apenas hacen mención a los gobiernos locales, ni conceden a la tradición de autonomía apenas importancia. Al contrario, el énfasis en el principio de neutralidad institucional deja por completo a merced de los estados miembros las decisiones de asignación de competencias, de concesión de mayor o menor protagonismo. Y los reglamentos y directivas europeas agudizan esta situación al no condicionar el cumplimiento del principio de subsidiariedad en modo alguno.
Al contrario, las reformas locales exigidas por Europa se han centrado en la regla de gasto y la austeridad presupuestaria, lo que los gobiernos locales han demostrado que pueden hacer responsablemente. Pero ninguna política europea señala la importancia de la actuación conforme al principio de subsidiariedad en el nivel local. La ejecución del Plan de Recuperación y Resiliencia, por ejemplo, se ha realizado de abajo hacia arriba, sin la participación que hubiera sido deseable de los entes locales21.
Entonces, si ni la Carta Europea de la Autonomía local ni el Derecho europeo están protegiendo con suficiente intensidad las competencias y los poderes de decisión de los gobiernos locales, no debe extrañarnos que los legisladores autonómicos y regionales no asignen competencias en cuestiones básicas (vivienda, inmigración, desarrollo económico), ni concedan márgenes a las entidades locales para precisar regulaciones que incumben directamente a sus intereses más cercanos, para la atracción de inversión y la satisfacción de las necesidades de sus habitantes (el caso de la construcción y la vivienda es paradigmático).
Pronto, quizás después de las próximas elecciones municipales, los entes locales experimentarán dificultades tras la reactivación de la regla de gasto. En el momento en que sus ingresos comiencen a verse afectados por el cambio del ciclo económico, el mantenimiento de muchas de sus líneas de inversión y subvenciones a colectivos se verán afectadas, generando descontento al afectar a muchas personas.
Europa debería pensar también en los efectos de sus políticas sobre los pequeños municipios. Los municipios rurales europeos son claves en el mantenimiento de un modo de vida, en la gestión del territorio y la adaptación necesaria al cambio climático. Un estudio sociológico de sus tendencias políticas y económicas nos permitiría conocer su opinión sobre el proceso de integración, si se consideran o no beneficiados por el mismo.
Sí sabemos lo que piensan en nuestro país, porque la más reciente reforma local en España no ha cumplido el compromiso de ofrecer un estatuto del pequeño municipio rural, demandado por alcaldes y alcaldesas22. Aunque se reconoce la conveniencia y posibilidad real de aprobarlo23, no parece suficiente la incorporación a la ley de Bases de Régimen Local el principio de diferenciación. Esto que sucede en España no es un caso aislado. Los vecinos de las zonas rurales en muchos lugares de Europa tampoco se sienten atendidos ni concernidos por las decisiones de Bruselas, que consideran sesgadas por un prejuicio tecnocrático y el desconocimiento de sus necesidades reales.
Sus representantes políticos debieran tener más voz en la Europa de las regiones y en las instituciones. A mi juicio, si Europa quiere reforzarse y propiciar el desarrollo económico, ha de actualizar los contenidos de la Carta Europea de la autonomía local, superar el principio de neutralidad organizativa o institucional e incorporar en sus directivas y reglamentos al menos recomendaciones para la atribución de competencias a los gobiernos locales, en aquellos ámbitos más conectados con sus intereses propios.
El Imperio romano es un excelente ejemplo de las capacidades de las leyes municipales para favorecer redes de núcleos prósperos y unidos en una finalidad institucional común. Esta tradición europea del autogobierno local – en España, Francia o Alemania – es uno de nuestros genes administrativos comunes por excelencia, una impronta en el modo típico de regir el modo de vida europeo que deberíamos preservar y proteger, aprendiendo de la historia dos mil años después de Augusto y Julio César, mil doscientos años después del Fuero de Brañosera y cuarenta años de la Carta Europea de Autonomía local y nuestra Ley de Bases.
4. Aprender de Brañosera: el futuro de los municipios en el territorio.
La prueba de que el Fuero de Brañosera fue una buena idea es que fue replicado, y la mímesis explica tal éxito institucional del modelo. Los fueros se multiplicarían, incluirían normas más detalladas, otros privilegios, ventajas fiscales e incluso exenciones penales hoy incomprensibles. Todo ello para convencer a los pobladores, lograr el asentamiento y avanzar en la ocupación cristiana del territorio.
¿Tenemos en cuenta hoy esta enseñanza en el régimen local español? ¿Concebimos la autonomía local como una palanca para luchar contra la despoblación rural? No lo parece, porque el régimen de los pequeños municipios, una cuestión pendiente y mal resuelta hasta ahora por un legislador básico carente de la sensibilidad necesaria hacia las áreas no urbanas, el mundo de la tierra fértil y productora de nuestros alimentos, los pueblos que sustentan las despensas de las ciudades.
Los cuarenta años de la Ley de Régimen local ofrecen una oportunidad excelente para recuperar el espíritu de Brañosera. Aunque siempre celebramos la vigencia de las libertades, los ayuntamientos democráticos no son un invento del orden constitucional más reciente, que sí se inspira en nuestras raíces históricas, como bebe también de una noble tradición de sucesivas normas garantizadoras de la autonomía local (incluyendo el Estatuto de Calvo Sotelo de 1924).
En 2024 y 2025 coinciden los centenarios del Estatuto municipal y el Estatuto provincial, dos normas que sí se mostraron sensibles a las necesidades de autogobierno y los aspectos prácticos de la vida de las corporaciones locales. Estos textos también pueden inspirar futuras reformas, que a mi juicio habrían de recordar los mensajes de Brañosera: la gente quiere decidir sobre su futuro y los recursos del entorno, necesita conocer sus derechos y deberes, los impuestos importan (reducir la presión fiscal) y nadie quiere sentirse ciudadano de segunda, viva donde viva.
Así pues, recomiendo mucha prudencia en las propuestas de intervención sobre la planta municipal, diseños racionalistas que tanto gustan a los urbanitas desconocedores del territorio. Para frenar la despoblación, lo que hace falta es dotar de servicios adecuados a los municipios rurales, atender a sus problemas y escuchar a la gente que vive allí.
Son los vecinos de miles de municipios, personas tan respetables como los afincados en el Barrio de Salamanca, en Madrid, gentes expuestas al aire puro de la montaña, ciudadanos que prefieren mantener la oportunidad de parar para decirle lo que opinan a su Alcalde o Alcaldesa por la calle, en la plaza, en la iglesia o en el bar.
- 1 Sobre el Territorio, dice el Fuero de Brañosera: “Y os damos estos límites, a saber, desde el lugar que se llama Cuero Pedroso y por el Villar y por los llanos y por la Ciudad Antigua y por el pando de los jabalíes (Pamporquero) y por las Cuevas del rey (Covarrés) y por Peña Rubia y por la Hoz, vía por la que transitan los asturianos de Santillana y los cabuérnigos, y por el mojón que está en Valberzoso y por el Cuero Mediano…Y si algún hombre…entablara pleito …por los límites con sus bienes que resuenan en esta escritura, pague en primer jugar antes del juicio tres libras de oro al conde…”.
- 2 Sobre la Población, dice el Fuero de Brañosera: “…y traemos para poblarla a Valerio, Félix, Zonio, Cristóbal y Cerbello y a todas sus famillias…esos límites para vosotros y para los que vinieran a poblar Brañosera”.
- 3 Sobre los recursos, dice el Fuero de Brañosera: “…y os damos para poblar el lugar que se llama Brañosera con sus montes, sus cursos de agua y fuentes, frutos de los valles y todos los árboles frutales…Y de los bienes que encontraren en sus términos tengan el siguiente foro: la mitad sea para el conde y la otra mitad para los hombres de Brañosera”.
- 4 Sobre tributos y prestaciones, dice el Fuero de Brañosera: “Y de los hombres de otras villas que vinieran con ganados…para pacer los pastos que están entre los límites…, los hombres de la villa tomen el montazgo…Y los hombres que vinieran a poblar a la villa de Brañosera no den anubda, no hagan velas en castillos, sino que den tributo e infurción cuando pudieren el conde”.
- 5 Las referencias en el Fuero de Brañosera a población y villa denotan ese carácter de entidad propia, diferenciada y caracterizada por sus propias normas: “… Yo Munio Nuñez y mi mujer…hacemos una población… de la villa de Brañosera”.
- 6 García Gallo, Alfonso, “En torno a la Carta de población de Brañosera, historia, instituciones documentos”, 11, 1984. Bermejo Cabrero, José Luis, Estudios sobre fueros locales y organización municipal en España, Universidad complutense, 2001.
- 7 Santonja, Gonzalo/Ruiz Asencio, José Manuel (et alt.), Fuero de Brañosera. Estudio y edición crítica, Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2001.
- 8 Los beneficios fiscales se aplican para favorecer a los habitantes de las islas, regiones remotas, menos accesibles o fronterizas. Así también, las estrategias exitosas frente a la despoblación requieren necesariamente una fiscalidad especial, como he explicado en Rivero Ortega, Ricardo, “El estatuto del pequeño municipio”, en Font i llovet, Tomás (Dir.), Repensar el Govern local, 2023.
- 9 Una exposición de la Administración local durante el franquismo en España, en un sistema representativo a través de la tríada “familia, municipio y sindicato” nos ofrece Luis Jordana de Pozas, “La Administración local en las leyes fundamentales españolas”, Revista de Estudios Políticos, 152, 1967. También destacaba la influencia francesa en nuestro régimen, como estudioso del Derecho local comparado, condición que muestra en “Las tendencias actuales del régimen local en Europa”, Revista de Estudios políticos, 39-42, 1948.
- 10 Fernández de Buján, Antonio, Derecho público romano, Cívitas, 2017.
- 11 Villar Palasí, José Luis, Técnicas remotas del Derecho administrativo, Inap, Madrid, 2001.
- 12 Hardy, E.G, “The Table of Heraclea and the Lex iulia Municipalis”, The Journal or Foman Studies, 1914.
- 13 D´Ors, Álvaro, “La Ley Flavia municipal”, Anuario de historia del Derecho español, 54, 1984.
- 14 Rudolph, Hans, Stadt und Staat im rómischen Recths, 1935.
- 15 Martín Mateo, Ramón, El municipio y el Estado en el Derecho alemán, Madrid, 1965.
- 16 Vandelli, Luciano, El poder local. Su origen en la Francia revolucionaria y su futuro en la Europa de las regiones, INAP;
- 17 NcKellar Bugbee, james, The Oirigin and Developent of Local Self-Government in England and The United States, 2022.
- 18 Marti Jara, Enrique, El gobierno de la ciudad inglesa, Madrid, 1918. Redlich, Josef/Hirst, Francis, Local government in England, 1903.
- 19Moreno Molina, Ángel Manuel, “La Administración local desde la perspectiva europea: autonomía y reformas locales”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 27, 2012.
- 20 Ya hace treinta años Tomás Font apuntó las perspectivas de la Carta en, Fonto y LLovet, Tomás (Dir.), La Carta Europea de la Autonomía local a los treinta años de su aplicación: balance y perspectivas, Fundación Democracia y Gobierno Local, 2012. También, Almeida Cerreda, Marcos, “El XXX Aniversario de la Carta Europea de la Autonomía local: justificación y explicación del análisis comparado de su aplicación en España y Portugal”, Revista Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela, 2016.
- 21 Rivero Ortega, Ricardo, “¿Cómo pueden contribuir las entidades locales a la recuperación económica?, Revista de Estudios locales, 2020.
- 22 Rivero Ortega, Ricardo, “¿Pueden esperar mejoras de su estatuto los pequeños municipios en la España despoblada?, Revista de Estudios Locales, 2023.
- 23 Almeida Cerreda, Marcos, “Un posible régimen especial para los pequeños municipios: justificación, naturaleza, contenido y articulación”, Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, 19, 2023.

Bibliografía
- Azcárate, Gumersino, Regionalismo y municipalismo en Castilla y León, 1979.
- Almedia Cereceda, Marcos, “El XXX Aniversario de la Carta Europea de la Autonomía local: justificación y explicación del análisis comparado de su aplicación en España y Portugal”, Revista Jurídica de la Universidad de Santiago de Compostela, 2016.
- D´Ors, Álvaro, “La Ley Flavia municipal”, Anuario de historia del Derecho español, 54, 1984.
- Fernández de Buján, Antonio, Derecho público romano, Cívitas, 2017. Font i LLovet, Tomás, Repensar el Gobierno local, 2023.
- García Gallo, Alfonso, “En torno a la Carta de población de Brañosera”, Historia, instituciones documentos, 11, 1984
- Jordana de Pozas, Luis, “La Administración local en las leyes fundamentales españolas”,
- Revista de Estudios Políticos, 152, 1967.
- Jordana de Pozas, Luis, “Las tendencias actuales del régimen local en Europa”, Revista de Estudios políticos, 39-42, 1948.
- Martín Jara, Enrique, El gobierno de la ciudad inglesa, Madrid, 1918.
- Martín Mateo, Ramón, El municipio y el Estado en el Derecho alemán, IE, 1971.
- Moreno Molina, Ángel Manuel, “La Administración local desde la perspectiva europea: autonomía y reformas locales”, El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho, 27, 2012.
- Redlich, Josef/Hirst, Francis, Local government in England, 1903.
- Rivero Ortega, Ricardo, “¿Cómo pueden contribuir las entidades locales a la recuperación económica?, Revista de Estudios Locales, 2020.
- Rivero Ortega, Ricardo, “¿Pueden esperar mejoras de su estatuto los pequeños municipios en la España despoblada?, Revista de Estudios Locales, 2023.
- Rudolph, Hans, Stadt und Staat im rómischen Recths, 1935.
- Ruiz Asencio, José Manuel (et alt.), Fuero de Brañosera. Estudio y edición crítica, Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2001.
- Santonja, Gonzalo/Ruiz Asencio, José Manuel (et alt.), Fuero de Brañosera. Estudio y edición crítica, Instituto Castellano y Leonés de la Lengua, 2001.
- Schimitt, Carl, El Nomos de la tierra, Comares, 2003.
- Vandelli, Luciano, El poder local. Su origen en la Francia revolucionaria y su futuro en la Europa de las regiones, INAP, 1991.
- Villar Palasí, José Luis, Técnicas remotas del Derecho administrativo, Inap, Madrid, 2001.
© Imagen de la portada: El Fuero de Brañosera: origen e inspiración del gobierno local español de la web Condado de Castilla.


Deja un comentario